Preguntas frecuentes Supervigilancia
PREGUNTAS FRECUENTES SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
1. ¿Cuál es la función de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada?
Conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2355 de 2006, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene como objeto la inspección vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional. Para tales efectos el ordenamiento jurídico la otorga las siguientes funciones: 1. Funciones de reglamentación y autorización. 2. Funciones de asesoría y coordinación. 3. Funciones de información. 4. Funciones de instrucción. 5. Funciones de vigilancia e inspección. 6. Funciones de investigación. 7. Funciones de sanción. 8. Funciones de trámites.
2. ¿Es viable contratar servicios de vigilancia con empresas que no cuenten con licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia?
El Decreto ley 356 de 1994, establece en su artículo 3° que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán ser prestados mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por su parte, la Resolución 2946 de 2010 determina que las personas naturales y jurídicas que contraten con servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento serán sancionadas por esta Entidad, con una multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, respecto al tema de la obligatoriedad de contratar con empresas licenciadas por la Superintendencia de Vigilancia señaló mediante concepto emitido en el mes de junio de 2005, que: “(…) Por lo delicado de su naturaleza, la actividad de la vigilancia y la seguridad privada, exige que solamente pueda prestarse al amparo de una licencia de funcionamiento o credencial que otorgue el Estado colombiano a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual, se avale una idoneidad específica y un presupuesto necesario para la adecuada prestación del servicio requerido, situación ésta que fue reafirmada con la expedición de la Circular Externa 01 de enero 20 de 2010 de la SuperVigilancia, dejando así de lado la conserjería considerándola como un oficio ajeno a la actividad bajo control, (…)”
3. ¿Es viable contratar servicios de conserjería para obtener servicios de vigilancia y seguridad privada?
Frente a esta inquietud es necesario hacer claridad sobre las actividades que son propias de los servicios de conserjería y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Conforme a la Circular Externa 01 de 20 de enero de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los conserjes son las personas que desarrollan actividades de mantenimiento en lugar y por su parte el artículo 2° del Decreto ley 356 de 1994, establece que las actividades de vigilancia son las que desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros.
Una vez aclarado lo anterior, y en razón a las disposiciones establecidas en el artículo 3º del Decreto ley 356 de 1994, el cual establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán prestarse mediante la emisión de licencia emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es claro de los servicios de conserjería, en caso alguno podrán involucrar labores referentes a la vigilancia y seguridad Privada.
La Superintendencia de Vigilancia mediante concepto emitido en junio de 2005, frente a este tema señaló: “(…) La respuesta, definitivamente es no; no es ese el sentido de la norma ni de la sentencia bajo examen, pues, así como de la misma manera que no es legalmente permitido el hecho de que personas (naturales o jurídicas) que no cuenten con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por esta Superintendencia, presten servicios de vigilancia y seguridad privada, tampoco lo es que dichos servicios estén a cargo de empresas de conserjería o personas que laboren bajo esta figura, no queriendo ello decir que se prohíba el ejercicio de conserjería entendida propiamente como tal, sino que el fin es evitar el desdibujamiento de la vigilancia y la seguridad privada bajo esta modalidad. Por lo delicado de su naturaleza, la actividad de la vigilancia y la seguridad privada exige que solamente pueda prestarse al amparo de una licencia de funcionamiento que otorgue el Estado colombiano a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual, se avale una idoneidad específica y un presupuesto necesario para la adecuada prestación del servicio requerido, situación ésta que fue reafirmada con la expedición de la Circular Externa 01 de enero 20 de 2010 de la SVSP, dejando así de lado la conserjería considerándola como un oficio ajeno a la actividad bajo control, tal y como se evidencia en la siguiente comparación. (…)”
4. ¿Prohíbe la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada la conformación de consorcios y uniones temporales para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada?
No. La SuperVigilancia en ningún momento prohíbe, ni puede prohibir la conformación de consorcios o uniones temporales en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás concordantes y reglamentarias, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. No obstante, debe señalarse que ninguna persona natural o jurídica puede prestar servicios de vigilancia y seguridad privada sin la respectiva licencia expedida por esta entidad y tampoco puede exceder las facultades conferidas en la respectiva autorización.
Lo anterior no quiere sino decir que, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada es legalmente viable la conformación de consorcios o uniones temporales, pero con la salvedad que todos sus integrantes deben contar con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por la SuperVigilancia, y que ninguno de ellos exceda las facultades que le fueron conferidas.
5. ¿Puede una persona natural ser socio de dos o más servicios de vigilancia autorizados por esta Superintendencia?
Por medio de la Circular Externa032 del 12 de noviembre de 2008 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinó, en el ámbito delos servicios de vigilancia y seguridad privada, la aplicación de las incompatibilidades señaladas en las normas que regulan la promoción de las competencias y prácticas comerciales restrictivas, en especial las contenidas en el artículo 7 de la Ley 5 de 1947, el artículo 5 de la Ley 155 de 1959, el artículo 12 del Decreto Ley 1994 y demás normas concordantes.
Las incompatibilidades para los servicios de vigilancia y seguridad privada, en quien además de ostentar la calidad de socio de una sociedad cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, ejerza cargo directivo o de representante legal en otras sociedades competidoras, se dan de manera específica para cada uno de los siguientes casos:
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, en otra empresa que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, en otra empresa que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, en una empresa de vigilancia y seguridad privada con armas y viceversa.
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, en cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y viceversa.
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, en cooperativas de vigilancia y seguridad privada sin armas y viceversa.
- Socios de empresas y asociados de cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, en transportadoras de valores cuando las primeras tengan autorizada la modalidad de transporte de valores y viceversa.
- Socios de empresas y asociados de cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tenga la modalidad conexa de consultoría, asesoría e investigación, en una empresa consultora asesora e investigadora en seguridad privada y viceversa.
- Socios o accionistas de transportadoras de valores, en otra empresa en que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas consultoras, asesoras e investigadoras, en otra empresa que preste los mismos servicios.
- Socios de escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, en otra empresa que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas blindadoras, en otras empresas que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas arrendadoras de vehículos blindados, en otra empresa que presta los mismos servicios.
- Socios de empresas blindadoras que tengan autorizado el servicio de arrendamiento de vehículos blindados en empresas arrendadoras de vehículos y viceversa.
- Socios de empresas inscritas en el registro de productores, empresas comercializadoras de equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada y viceversa.
6. ¿Sólo las personas de nacionalidad colombiana pueden ser socios de una empresa de vigilancia y seguridad privada?
Sí, el Decreto ley 356 de 1994, en virtud de la especialidad del sector, establece una serie de restricciones en lo relativo a la composición societaria de las empresas de vigilancia y seguridad privada, es así que en el artículo 12 de la norma señalada se establece que los socios de dichas empresas deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. “(…) ARTÍCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. (…)”
Por su parte, la norma anteriormente señalada, con el fin de proteger los derechos adquiridos de las sociedades que contaran con capital extranjero y que fueron constituidas con anterioridad a su expedición, las excluyó de dicha restricción, pero estableciendo que en ningún caso la participación extranjera podría aumentar. La Corte Constitucional frente a las limitaciones respecto a la nacionalidad tanto de personas como de capitales, como criterio de diferenciación, en la Sentencia C-123 del 01 de marzo del 2011 señaló: “(…) Atendiendo las consideraciones expuestas, en esta oportunidad la Corte discrepa de la apreciación de los demandantes y constata que la regulación prevista en las normas acusadas, en el sentido de exigir que los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada, sean (i) personas naturales y (ii) de nacionalidad colombiana, se refleja como constitucionalmente válida. No cabe duda de que las normas limitan el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada, en cuanto se excluye la participación de extranjeros y de personas jurídicas como socios de las mismas, con lo cual se restringe el derecho a la libertad de empresa (art. 333 y 334 CP). Sin embargo, como se explica en seguida, la restricción se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que se encuentra justificada en perspectiva constitucional. (…)”
Conforme a lo anteriormente señalado, a partir de la expedición del Decreto ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada sólo podrán contar con personas naturales de nacionalidad colombiana en calidad de socios, salvo las excepciones que la misma norma establece.
7. ¿Cuáles son las funciones o actividades de los vigilantes?
El artículo 2.6.1.1.3.1.2. del Decreto 1070 de 2015 define a los vigilantes como la persona natural, que en la prestación del servicio se le ha encomendado la labor de proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, ha emitido los protocolos de operación que debe ser observados por los servicios de vigilancia y seguridad privada, en sectores específicos de la vigilancia. En primer lugar, el Protocolo de Operación para el Sector Residencial, establece como funciones de los vigilantes que se desempeñan en este sector, las siguientes: 1. Recibir y entregar el puesto de trabajo. 2. Realizar los controles de acceso, de conformidad con lo establecido en el mismo protocolo y por el servicio de vigilancia y seguridad privada. 3. Prestar el servicio en los puntos de control que tengan bajo su custodia. Así mismo, se establece que los guardas de seguridad no deben realizar actividades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada tales como: subir y bajar paquetes de los residentes, actividades de jardinería, actividades de aseo en las zonas comunes, actividades de mantenimiento.
Por su parte, el protocolo de operación del servicio de vigilancia en entidades financieras establece que serán deberes de los vigilantes que presten sus servicios en este sector, observar los procedimientos relativos a: 1. Procedimiento de apertura. 2. Control de acceso. 3. Procedimiento de apertura caja principal. 4. Operación de recaudo de transporte de valores. 5. Procedimiento de cierre. 6. Relaciones interpersonales. Las actividades propias de cada uno de estos procedimientos se encuentran desarrolladas en el protocolo mencionado.
Finalmente, el Protocolo de Operación para el servicio de vigilancia y seguridad privada en el sector educativo establece como obligaciones de los guardas de seguridad que presten su servicio en dicho sector las siguientes: 1. Respetar la vida y la dignidad humana. 2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública. 3. Conocer y adoptar el principio de solidaridad. 4. Respetar la constitución política de Colombia, el ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 5. Conocer y respetar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 6. Respetar las diferencias culturales, la autonomía de identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. Contribuir con la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república. 8. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las ordenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
8. ¿Pueden los guardas de seguridad realizar actividades diferentes al cuidado y protección de personas y bienes?
Los vigilantes o guardas de seguridad que se encuentran vinculados a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar, exclusivamente, actividades tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, de acuerdo a lo establecido en la ley. En ese sentido, cualquier acción diferente a lo expresado, no logra contribuir a la prevención del delito en el puesto de vigilancia contratado o en sus alrededores, ni a reducir las oportunidades para la actividad criminal, en colaboración con las Autoridades de la República.
9. ¿El personal operativo vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, en el desarrollo de su actividad, puede realizar inspecciones corporales, registros personales y requisas?
Las actividades desarrolladas por el personal operativo vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, se encuentran circunscritas a los lineamientos normativos establecidos en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual señala que si bien la finalidad de los servicios de vigilancia es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida y la integridad personal; esta actividad debe desarrollarse respetando los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas que por ley se encuentran reservadas a la fuerza pública.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia (Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2006) estableció que: “(…) queda claro que las inspecciones corporales, registros personales y requisas son medidas reservadas a las autoridades públicas (con observancia de parámetros y limitaciones claramente definidas) y que no existe en la normatividad aplicable a los servicios de vigilancia y seguridad privada alguna disposición que autorice de manera expresa al personal vinculado a los mismos para aplicar las mencionadas medidas u otros procedimientos que impliquen contacto físico o la exigencia de presentación de documentos de identificación. Esto sin perjuicio de la posibilidad que existe de utilizar equipos tecnológicos debidamente autorizados para llevar a cabo los controles necesarios para cumplir en adecuada forma las funciones propias de los servicios de vigilancia y seguridad privada, siempre que no exista contacto físico con el usuario. En consecuencia, esta Superintendencia informa a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que en desarrollo de las visitas de inspección se hará especial énfasis en verificar que el personal operativo no se encuentre efectuando alguno de los procedimientos ya descritos, especialmente en los puestos de trabajo ubicados en centros comerciales, grandes superficies, bares y demás sitios de alta concentración de personas. (…)”
10. ¿Cuál es la jornada laboral que deben cumplir los vigilantes y como debe ser el pago de los salarios?
La Ley 210 1 de 2021, por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal
de manera gradual, establece:
"ARTICULO 1. Objeto, La presente ley tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores.”
A su vez, frente a la citada reducción gradual, señala,
"ARTICULO 3. Implementación gradual. La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera.’
Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales.
Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales. A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que, a la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador se acoja a la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana”
En el tema de remuneración se establece:
"ARTÍCULO 4. Derechos adquiridos de los trabajadores. El empleador debe respetar todas las normas y principios que protegen al trabajador.
La disminución de la jornada de trabajo no implicara la reducción de la remuneración salarial ni prestacional, ni el valor de la hora ordinaria de
‹trabajo, ni exonera de obligaciones en favor de los trabajadores.’
Por su parte, el artículo 5 refiere que:
"ARTÍCULO 5. Modificación Extensiva. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 42 horas a la semana, de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el Artículo 3.”
La Ley 2101 del 202 1, entonces, modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo cambios significativos en la duración de la jornada laboral. La jornada laboral semanal pasa de 48 horas a 42 horas y, permite su distribución en 5 o 6 días a la semana, siempre asegurando un día de descanso. Además, otorga flexibilidad a empleadores y trabajadores al permitir la organización de turnos sucesivos de trabajo, con un Límite de 6 horas al día y 36 horas a la semana.
De conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, esta flexibilidad se extiende a la distribución de las horas diarias, que pueden variar entre 4 y 9 horas sin recargos por trabajo suplementa rio, siempre que el promedio semanal no exceda las 42 horas.
La Ley 2101 del 2021, tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar Nos derechos adquiridos y garantías de los trabajadores. Esta disposición se hizo extensiva a todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, como Io es la Ley 1920 de 2018.
Es necesario tener en cuenta, que tal y como lo dispone el artículo 168 del Código Sustantivo del trabajo, cada uno de los recargos por horas extras diurnas o nocturnas o por trabajo nocturno, se produce de manera exclusiva, es decir sin acumularlo con algún otro.
Debe indicarse, que los recargos por laborar horas extras diurnas, nocturnas en festivos o dominicales o por laborar en jornada nocturna son los que se han indicado, sin que las normas laborales hayan dispuesto que el recargo nocturno sea diferente cuando se labora en jornada nocturna festiva o dominical. Lo que sucede es que el trabajo en dominical o festivo se remunera tal y como lo señala el artículo 179 del CST con un recargo del 75% sobre el salario ordinarios en proporción a las horas laboradas.
Para una mejor comprensión del tema, tenemos:
Valor hora extra diurna= salario mensual x 0.25 + salario por hora*
Valor hora extra nocturna= salario mensualx0.75+salario por hora*
El valor que resulte lo multiplicamos por el número de horas laboradas.
*Para calcular el valor de la hora ordinaria, dividimos el valor del salario mensual sobre 30 días y el resultado lo dividimos entre 8 horas. O también dividimos el salario mensual sobre 240.
Valor hora extra nocturna= salario mensual x 2.00* x # horas trabajadas *
- 2.00 incluye el 1.00 del descanso dominical + 0.75 trabajo dominical +0.25 extra diurna.
Valor hora extra dominical nocturna= salario mensual x 2.50* x # horas laboradas
2.50 incluye el 1.00 del descanso dominical +0.75 trabajo dominical +0.75 extra nocturna.
11. ¿Por qué medio puedo realizar la consulta de un radicado o numero de resolución?
Nuestros canales disponibles para las consultas a realizar son:
A través del ícono CLICK TO CALL y CHAT en la página web www.supervigilancia.gov.co
Conmutador: (+601) 307 8038
Línea gratuita: 01 8000 119703
Correo institucional: contactenos@supervigilancia.gov.co
Sede Principal: Calle 24 No. 59-42 Torre 4 Piso 3 Centro Empresarial Sarmiento Angulo.
Horario de Atención: lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
12. ¿Cuál es el correo para renovación de licencia?
Para renovación de licencia debe ser radicada en esta superintendencia por cualquiera de los canales habilitados:
Correo institucional: contactenos@supervigilancia.gov.co
Sede Principal: Calle 24 No. 59-42 Torre 4 Piso 3 Centro Empresarial Sarmiento Angulo.
Horario de Atención: lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Identificando los requisitos para el trámite.
13. ¿Cuáles son los tiempos de respuesta para las certificaciones de multas y sanciones, paz y salvos?
Para la expedición de la certificación de multas y sanciones, paz y salvos es de 15 días hábiles.
14. ¿Cuál es el correo para el cambio de direcciones?
Para tramites se debe radicar en esta superintendencia por cualquiera de los canales habilitados:
Correo institucional: contactenos@supervigilancia.gov.co
Sede Principal: Calle 24 No. 59-42 Torre 4 Piso 3 Centro Empresarial Sarmiento Angulo.
Horario de Atención: lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Identificando los requisitos para el trámite.
15. ¿Cuánto tiempo dura la publicación en página web?
Señor usuario recuerde que, si la notificación no fue posible su entrega de manera electrónica, ni física este será publicado en la página web https://www.supervigilancia.gov.co/ de la entidad durante 5 días hábiles.
16. ¿Cuándo el aplicativo APO no muestra el personal acreditado que debo hacer?
Señor usuario la superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada cuenta con el correo: apo@supervigilancia.gov.co, por medio de este correo puede realizar su consulta, se recomienda agregar al correo datos del personal que desea consultar. Ya que por este medio se dará solución a su solicitud.
17. ¿Cuándo no pudo ingresar para reportar los estados financieros que debo hacer?
Señor usuario la superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada cuenta con el correo: estadosfinancieros@supervigilancia.gov.co, por medio de este correo puede comentar el error que le aparece al ingresar y soportes (pantallazos) del mismo. Ya que por este medio se dará solución a su solicitud.
18. ¿Cuáles son las obligaciones legales del empleador (empresa de vigilancia) con su personal de guardas?
El Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece en su artículo 74 los principios que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, entre éstos se establecen como obligaciones y deberes de la empresa frente al personal operativo vinculado, los siguientes: 1. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero-patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley. 2. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas. 3. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán aplicar procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad, este personal será destinado para la prestación del servicio a los usuarios, y responderá por sus actuaciones en los términos previstos en los respectivos contratos y en la ley. 4. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia. 5. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley. 6. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley. 7. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar o exigir al personal una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña.
19. ¿En el sector educativo, el guarda de seguridad debe acreditar un perfil especial?
Sí, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de establecer criterios de carácter general que regulen la prestación del servicio de vigilancia en el sector educativo emitió la Circular Externa N° 2017-0000435 del 18 de octubre de 2017, en la que se estableció que el personal de vigilantes que preste sus servicios en dicho sector debe cumplir con las siguientes características:
1. Experiencia en labores de vigilancia en espacios educativos y seguridad privada.
2. Alta sentido de responsabilidad y proactividad.
3. Capacidad para trabajar en equipo.
4. Actitud de servicio e iniciativa.
5. Habilidades comunicacionales, asertividad, empatía.
6. Trabajo por resultados y bajo presión.
7. Educación secundaria completa y/o con estudios en educación superior.
8. No tener antecedentes judiciales, disciplinarios o contravencionales.
9. Capacitación en derechos humanos.
10. Capacitaciones como guía, instructor canino y supervisor canino.
11. Conocimientos sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su protección integral.
12. Conocimiento de procedimientos de protección personal y de la integridad a personas.
13. Capacitación en atención al usuario.
20. ¿Qué diferencia existe entre los cooperados y los trabajadores?
Los cooperados son personas naturales que simultáneamente son gestoras de la empresa, contribuyen económicamente a ella y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Son dueños de la cooperativa.
Los trabajadores por su parte están vinculados a través de una relación laboral con su empleador.
21. ¿Los servicios de vigilancia y seguridad privada pueden prestar el servicio con armas no letales?
Los servicios de Vigilancia y seguridad Privada pueden utilizar en la prestación del servicio armas no letales, siempre que tengan autorizado por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la prestación del servicio a través del medio tecnológico. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, en concepto jurídico emitido en el año 2008, señaló: “(…) Al examinar su definición se encuentra que se entiende por tecnología el conjunto de saberes, destrezas y medios necesarios para llegar a un fin predeterminado mediante el uso de objetos artificiales o artefactos. Históricamente la tecnología ha sido usada para satisfacer necesidades esenciales como la seguridad o defensa, lo que implica la fabricación de armas y toda la gama de medios artificiales usados para persuadir y dominar a las personas. De lo anterior se concluye que efectivamente las armas no letales no solamente se definen como equipos para la vigilancia y seguridad privada, sino también son medios tecnológicos utilizados para la defensa personal. (…)”
En igual sentido se pronunció esta Entidad al señalar en Oficio 022214 del 2011 que “(…) El artículo 2 del Decreto 2187 de 2001 establece que el vigilante vinculado a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, en el ejercicio de su labor puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada. (…). Por lo anterior, para utilizar armas neumáticas en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, es necesario solicitar la ampliación de medio tecnológico a la Superintendencia Delegada para la Operación; dependencia competente para el efecto (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas de vigilancia y seguridad privada que tengan aprobado el medio tecnológico, cumplen con los requisitos para acceder a otros equipos, entre los cuales se encuentran las armas no letales.
22. ¿Cuál es la relación hombre-arma que deben observar los servicios de vigilancia y seguridad privada?
Según lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente arma de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 9º de este Decreto.
Respecto a la relación hombre-arma que se deberá mantener respecto a los escoltas, es necesario acudir a las disposiciones contenidas en el artículo 17 del decreto antes mencionado, el cual dispone: “Artículo 17. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.”
Por cuanto en la prestación del servicio de escolta armado, el personal deberá poseer necesariamente permiso para el porte de armas, entonces será la relación establecida para esta modalidad la aplicable al servicio de escolta. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 2535 de 1993 determina que el permiso para porte es aquel que autoriza a su titular, para llevar consigo un arma.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada acogió este criterio, mediante concepto emitido el 07 de abril de 2010: “No obstante, el decreto tener un acápite especial no puede inferirse la estricta relación hombre-arma que deben respetar las transportadoras de valores, de ahí que acudiendo al criterio de interpretación por contexto de las normas, se debe concluir que la normatividad a aplicar en el caso de los servicios que originan el presente concepto sean las relativas al porte de armas, lo que se trasluce en que los escoltas deben contar con permiso de porte de armas guardando la relación de uno a uno.”
23. ¿Cuándo es necesario solicitar autorización para la apertura de una agencia o sucursal?
El artículo 13 del Decreto ley 356 de 1994 establece que las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas por esta Entidad, que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. No obstante, esta Entidad, mediante la Circular Externa N° 014 de 2008 señaló que no será necesario abrir una agencia o sucursal cuando exista una corta distancia entre el lugar donde se está prestando el servicio y el centro de operaciones de la empresa. “(…) A este respecto, vale la pena anotar que en aquellas situaciones en que existe una corta distancia entre el centro de operaciones y el lugar de prestación del servicio, así como un número mínimo de hombres y armas indispensables, según previo estudio de seguridad, en los puestos de vigilancia, no es necesario la apertura de una agencia o sucursal, en razón de que operativa y administrativamente no se amerita. (…)”
24. ¿Es viable hacer el traspaso de un vehículo blindado a una persona indeterminada?
En razón a la importancia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, por cuanto se trata de conferir a particulares la facultad otorgada al gobierno a través del numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política, el legislador consideró necesario establecer una normatividad especial que rigiera este tipo de servicios. Es así que con fundamento en las facultades especiales conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 61 de 1993, se expidió el Decreto ley 356 de 1994 el cual dispone en su artículo 80 que será la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la Entidad competente para autorizar el uso de elementos blindados para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Con el fin de reglamentar lo atinente al uso de dichos elementos blindados, se expidió el Decreto 2187 de 2001, el cual en su artículo 40 (Ahora artículo 2.6.1.1.3.3.30. del Decreto 1070 de 2015) dispuso que las personas naturales o jurídicas interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia de Tutela N° 719 de 2003, en relación al riesgo que el Estado debe proteger, señaló: “Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás. (…) Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.”
De lo señalado por la Corte Constitucional se puede colegir que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el momento de autorizar cualquier tipo de protección especial, debe hacerlo a través de actos administrativos con carácter intuitu personae, es decir, en consideración a las condiciones especiales, individualizadas y especificas del peticionario, en ningún momento podrá expedirse este tipo de autorizaciones a personas indeterminadas sobre las que no pueden predicarse este tipo de calidades.
En el mismo sentido la Oficina Jurídica de esta Entidad se pronunció mediante concepto 7200-OAJ-183. “(…) el utilizar un vehículo blindado, ya sea por adquisición o traspaso, no puede tratarse de una persona indeterminada, por cuanto se requiere de una autorización previa por parte de la Supervigilancia, la cual determina mediante Resolución, si se cumplieron los trámites legales para el efecto, en especial medida, si el interesado justificó el riesgo que avale su manejo.”
25. ¿Cuáles son los niveles de blindaje que necesitan autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada?
El artículo 80 del Decreto ley 356 de 1994 establece que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará la utilización de elementos o instalaciones blindadas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Por su parte, el artículo 2.6.1.1.3.3.30. del Decreto 1070 de 2015 (anteriormente artículo 40 del Decreto 2187 de 2001) establece que las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización.
En desarrollo de las competencias otorgadas mediante el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la misma norma, la Superintendencia emitió la Circular Externa 003 de 2002, en la que se establecieron algunos criterios técnicos y jurídicos sobre el blindaje de vehículos señalando que sólo requerirán autorización por parte de esta Entidad aquellos vehículos que posean un acondicionamiento que ofrezca protección contra armas de calibre superior a 19 mm. Así mismo se estableció que un acondicionamiento inferior al señalado se tendrá como un blindaje nivel II (sistemas antiatracos o antivandalismo). Razón por la que sólo cuando el acondicionamiento del vehículo supere los parámetros estipulados en la circular antes mencionada, será necesario solicitar autorización a la Superintendencia para su uso o traspaso.
26. ¿Hay alguna tarifa regulada para el cobro de los servicios de seguridad privada?
En los artículos 2.6.1.1.6.1. y subsiguientes del Decreto 1070 de 2015 se encuentra regulado lo relativo a las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino. En la norma señalada se estableció las siguientes como tarifas mínimas para ser cobradas por las empresas y cooperativas vigiladas por esta Entidad: 1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión. 2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 8% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión. 3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 11% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
Así mismo, el parágrafo 2º del decreto señalado establece que para los estratos residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
Finalmente, es preciso señalar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada anualmente emite una circular externa impartiendo instrucciones para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada.
27. ¿Es obligatorio el régimen de tarifas para las copropiedades?
Sí, por disposición legal es obligatorio y debe ser acatado por todos los usuarios y prestadores del servicio; no obstante, para los estratos residenciales 1, 2 y 3, las tarifas mínimas establecidas como tales no aplican, pero, deberán cumplir con unas cuantías tales que garanticen el pago de las obligaciones laborales vigentes a favor del trabajador y a cargo de la empresa de vigilancia y seguridad privada contratada.
Para los estratos residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10 % de administración y supervisión, no obstante, no quiere esto decir que, en el ejercicio de la libertad de la autonomía de la voluntad privada, se puedan ofrecer y pactar precios por encima de lo aquí señalado.
28. ¿Qué debo hacer si tengo inconvenientes laborales (tales como: ¿atrasos en los pagos de salarios, extensas jornadas laborales, incumplimiento en el pago de la liquidación y horas extras) con mi empresa contratante como guarda de seguridad?
En cuanto a inconvenientes laborales que puedan presentarse entre los servicios del sector de la vigilancia y seguridad privada y sus trabajadores, es importante aclarar que por mandato expreso del Articulo 485 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales se ejerce por parte del Ministerio del Trabajo y en este entendido, son aquellos funcionarios quienes podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos. Sin embargo, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo señala que dichos funcionarios no quedan facultados, para declarar derechos individuales ni defender controversias, pues esto le compete a los Honorables Jueces de la Republica, no obstante el Ministerio cuenta con facultades como conciliador entre las partes.[i]
Ahora bien, dentro de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control asignadas por el Decreto 2355 de 2006 a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, le corresponde a esta, velar para que todos los servicios de vigilancia y seguridad privada den estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero – patronales y reconocer en todos los casos salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad establecida en la ley, obligación ésta, que se encuentra resaltada en el numeral 23 del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994, - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada- y cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales para las empresas, las cuales impone esta Superintendencia agotando previamente un proceso de investigación administrativa.
En conclusión, es el Ministerio del Trabajo quien se encuentra facultado para exigir el cumplimiento de las normas laborales entre empleadores y trabajadores, y son los Jueces de la Republica quienes pueden declarar derechos individuales en material laboral. Por su parte esta Superintendencia impone sanciones administrativas a las empresas que no dan estricto cumplimiento a las normas que regulan las relaciones obrero –patronales, frente a lo cual esta Entidad recepciona las quejas de todo aquel que tiene conocimiento de tales vulneraciones.
29. ¿Las Redes Sociales son un canal válido para la radicación de PQRSD?
Con respecto a la recepción de Preguntas, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, - PQRD-, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ha facultado los siguientes canales para su recepción:
1. Correo electrónico: contactenos@supervigilancia.gov.co
2. Página Web – SEDE ELECTRONICA – Botón PQRSD
3. Radicación por ventanilla escrita o verbal.
Las REDES SOCIALES con las que cuenta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son: Facebook, Instagram y Twitter, las cuales son aplicaciones que permiten a los usuarios conectarse con esta Entidad, con dos propósitos específicos, que son los que enmarcan todas las redes sociales, a saber:
- Ser canal de comunicación: permiten hablar con esta entidad y recibir orientación en temas relacionados con las funciones de la Entidad.
- Intercambio de Información: Permite seguir la actualidad, crear comunidad y plasmar ideas o discusiones útiles para el sector.
Por lo anterior, las redes sociales no son canal para la radicación de PQRSD.
30. ¿Cómo debo denunciar un hurto en mi conjunto residencial?
Al igual que todo tipo de queja, debe ser radicada en esta Superintendencia por cualquiera de los canales indicados en el numeral anterior, identificando el servicio contra el cual se queja y adjuntando soportes documentales que considere pertinentes para respaldar lo denunciado.
31. ¿Cuál es la responsabilidad de las Empresas de Vigilancia en los hurtos a las residencias?
De conformidad con lo estipulado en el artículo segundo (2º) del Decreto Ley 356 de 1994 la actividad de vigilancia y seguridad privada es una labor de medio y no de resultado encaminada a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y bienes propios y de terceros, es decir, que las empresa de vigilancia y seguridad privada, como ejecutoras de una obligación de medio cumplen con sus obligaciones demostrando una disposición diligente de sus recursos, tanto humanos como técnicos, para el cumplimiento cabal de lo contenido en el contrato con el conjunto residencial, es decir la responsabilidad de una empresa de vigilancia en el ejercicio de su actividad, es de medio y no de resultado.
32. ¿Cómo saber si la Empresa de Vigilancia que contrate para mi Conjunto Residencial tiene licencia de funcionamiento aprobada por la SuperVigilancia?
En la página web de la Entidad, www.supervigilancia.gov.co despliega la lista y escoger servicios autorizados allí encontrará el listado de todas aquellas empresas que cuentan con licencia de funcionamiento vigente expedida por esta Superintendencia y que por tanto se encuentran habilitadas para prestar sus servicios.
Se debe ampliar la información, de la forma de realizar la solicitud y documentación a incluir para la renovación de licencia para los diferentes servicios de vigilancia.
33. ¿Cuáles son los requisitos para la constitución de una Empresa de Vigilancia?
R/: De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 356 de 1994, los siguientes son los requisitos para obtener la respectiva licencia de funcionamiento:
- Autorización para verificación de antecedentes judiciales: Autorización para verificación de antecedentes judiciales de los socios, y personas vinculadas con el trámite de licencia solicitado.
- Balances financieros.
- Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual: que ampare el riesgo por el uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 SMLMV, que no incluya sublímate por evento o por vigencia, adjuntando el recibo de pago correspondiente. Recuerde que el riesgo asegurable debe ser exclusivo de conformidad por lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 356 de 1994, así mismo los beneficiarios deben ser terceros afectados.
- Declaración Juramentada: Declaración suscrita de cada uno de los socios, donde se indique claramente el origen de los aportes, asimismo la declaración de no estar incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad; la cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.
- Documentos sobre los uniformes: - Ficha técnica del uniforme elaborada por el fabricante, certificado de cámara de comercio del fabricante. - Relación clara y detallada del uniforme de diario y/o overol, distintivos placa, aplique y escudo, anexando fotografías, videos a color, o cualquier medio magnético que permita corroborar el cumplimiento de las especificaciones y/o directrices por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privad.
- Escritura Pública de Constitución.
- Plan Estratégico de Seguridad Vial: Relación de vehículos, describiendo sus características (placa, color,marca,etc) - Tarjetas de propiedad cuando los vehículos son de propiedad de la empresa -Contratos de arrendamiento de los vehículos cuando no son propios.
- Proceso de Selección del Personal con el cual se prestará el servicio
- Soportes Contables (Según las Normas Internacionales de Información Financiera(NIIF)) Acreditar capital social, por parte de los socios, teniendo en cuenta que para Empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas el capital social es de 500 SMLMV y para empresas armadas son 600 SMLMV. El capital social deberá estar soportado y acreditado a nombre de la empresa de vigilancia y seguridad privada. - Efectivo: Certificaciones bancarias, en original, con máximo 30 días de expedición, que contenga: Titular de cuenta, # de cuenta, Fecha de apertura y saldo; adicionalmente extractos bancarios de los últimos tres meses. - Bienes: Bienes muebles, relación detallada de los mismos. Para ello deberá aportar facturas de compra, documento por medio del cual se acredite el titulo traslaticio de dominio del bien mueble, acompañado del avalúo correspondiente debidamente acreditado por persona idónea. Si se trata de vehículos automotores, deben anexar las tarjetas de propiedad de los mismos a nombre de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada. Bienes inmuebles, se debe adjuntar los certificados de tradición y libertad a nombre de la Empresa con fecha de expedición no mayor a 30 días. El capital, debe estar certificado y avalado por un Contador debidamente acreditado con su tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios, vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, el cual debe contener (Porcentaje, valor, forma del aporte si es efectivo o especie y número de cuotas). Nota. Es de precisar que los muebles e inmuebles deben estar relacionados directamente con el cumplimiento y desarrollo del objeto social.
- Video Secuencial sin Edición de las Instalaciones. El solicitante deberá aportar video (s) donde se observe el plano general de localización, la nomenclatura y la totalidad de la ubicación donde funcionara el domicilio principal, sucursales y/o agencias; en el mismo se debe evidenciar cada una de las áreas que acredite que las instalaciones son aptas, teniendo en cuenta que éstas deben ser para el uso exclusivo y específico de la actividad registrada, con una estructura administrativa y operativa para el desarrollo del objeto social. Las instalaciones deberán ser adecuadas de conformidad a lo establecido en el artículo 6 en el Decreto 2187 de 2001 que señala: "...Las empresas transportadoras de valores deberán contar con vehículos blindados, bóvedas y sistemas de seguridad"". En igual sentido las instalaciones deben contar con un sistema de seguridad adecuado que brinde protección a las mismas y demás elementos del servicio; baños para hombres y mujeres y elementos de primeros auxilios, extintores y demarcación de rutas de evacuación. Nota: De ser pertinente se efectuará Visita. Cuando las instalaciones no sean propias el representante legal deberá aportar junto con la solicitud de licencia de funcionamiento el contrato de arrendamiento que acredite el lugar donde la empresa prestará el servicio. En caso que el servicio de vigilancia no cumpla con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad vigente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá en virtud del principio de eficacia requerir al peticionario los documentos faltantes, conforme a lo estipulado en Ley 1437 de 2011, igualmente para efectos legales de deberá contemplar lo consignado en la Ley 1755 de 2015.
La radicación de este trámite se realizará a través de la Sede Electrónica dispuesta en la página web de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el módulo de Trámites oficiales o en su defecto a través de los canales oficiales debidamente establecidos en caso de algún inconveniente con la Sede Electrónica.
34. ¿Cuál es el tiempo de respuesta de un Derecho de Petición radicado ante la SuperVigilancia?
La Ley 1755 de 2015 regula el Derecho Fundamental de Petición, estableciendo los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, de la siguiente manera:
Solicitudes de Información |
15 días hábiles siguientes a su recepción |
Peticiones de documentos |
10 días hábiles siguientes a su recepción |
Consultas relacionadas con la normatividad, reglamentación y funciones de la Superintendencia |
30 días hábiles siguientes a su recepción.
|
35. ¿Los trámites ante la Entidad tienen algún costo?
Los trámites ante la Superintendencia de Vigilancia no tienen ningún costo.
36. ¿La SuperVigilancia cuenta con correos electrónicos destinados a la Atención al Ciudadano?
Si. La Entidad cuenta con el correo electrónico contactenos@supervigilancia.gov.co.
37. ¿Cómo vincular a personal operativo de nacionalidad extranjera en el sector de la vigilancia privada?
Para la contratación del personal operativo extranjero, los empleadores deben realizar los procesos de selección dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por esta Superintendencia a través del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y las normas vigentes que lo reglamentan; así como a los requisitos establecidos por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Relaciones Exteriores quien a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, implementó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) a los nacionales venezolanos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución No. 1272 de 2017, señalando en su parágrafo tercero que el titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), quedará autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. Esta respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Civil Colombiano iv, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones de esta Superintendencia.
38. ¿Cuál es el tiempo de respuesta de los trámites que realiza la entidad de SuperVigilancia?
Es necesario remitirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, así como a la Ley 1755 de 2015, donde se señala el tiempo de respuesta que por regla general tienen los trámites, en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada.
39. ¿Las empresas de vigilancia deben actualizar los datos ante la entidad de supervigilancia para que los ciudadanos puedan validar la información por la pagina? Si o no
Si, conforme al Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada – Decreto Ley 356 de 1994, los servicios de vigilancia y seguridad privada tienen como obligación el reporte de información relacionado con la ocurrencia de siniestros, así como las novedades que se presenten en materia de personal, armamento, equipo y demás medios utilizados así como la relación de usuarios, indicando razón social y dirección, teniendo en cuenta esto, los reportes se efectúan a través del aplicativo tecnológico RENOVA.
40. ¿Las solicitudes de certificaciones ante la Supervigilancia tienen algún costo?
De conformidad con la Resolución No. 20203000009987 de 27 de febrero 2020, se estableció eliminar el cobro de las certificaciones y paz y salvos que se emiten en el ejercicio de las funciones propias de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
41. ¿Los conductores o escoltas deben estar registrados en la resolución de blindaje o de traspaso de un vehículo?
No, los conductores y/o escoltas que se movilicen en los vehículos blindados, deberán acreditar ante las autoridades competentes su vínculo laboral con la persona natural o jurídica a quien se le autoriza el blindaje o traspaso del vehículo.
42. Vigencia de las nuevas licencias teniendo en cuenta el Decreto 2106 del 2019 y la prórroga de estas.
De conformidad con el artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), modificado por el artículo 83 del Decreto Ley 2106 de 2019, la licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y la credencial para asesores, consultores o investigadores con base en la potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana, puede conceder licencias de funcionamiento cuya vigencia puede darse hasta por un término de diez (10) años, salvo los departamentos de seguridad, los servicios especiales y los servicios comunitarios, los cuales se concederán por un término de cinco (5) años.
La renovación de la licencia de funcionamiento deberá solicitarse, como mínimo sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma, el cual corresponderá al término que tendrá la administración para resolver la solicitud de fondo; siempre y cuando el usuario haya cumplido y aportado la totalidad de los requisitos establecidos.
43. Las acreditaciones que expiden la entidad y sus funciones.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizada y vigente una licencia de funcionamiento proferida por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberán expedir las credenciales de su personal operativo a partir del 10 de enero de 2012, en cumplimiento del artículo 103 del Decreto 19 de 2012.
El personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, para su identificación como tal, portará la credencial expedida por el titular de la licencia de funcionamiento, con la observancia de los requisitos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, según la modalidad en que se desempeñará y de la idoneidad para el uso y manejo de armas de acuerdo con la ley.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigirá al titular de la licencia de funcionamiento las medidas de seguridad y validación en el proceso de elaboración y acreditación de las respectivas credenciales.
44. Las plataformas que maneja la Supervigilancia y sus correos de soporte o de consulta.
- Sede electrónica: soportesedeelectronica@supervigilancia.gov.co
- Renova: soporterenova@supervigilancia.gov.co
- Apo y escuelas de capacitación: apo@supervigilancia.gov.co
- Reporte de información financiera: REGADS: regads@supervigilancia.gov.co .
RIFINC: rifinc@supervigilancia.gov.co
Estados Financieros (grupos): estadosfinancieros@supervigilancia.gov.co
Se recomienda agregar al correo el número de Nit, Razón social y número de contacto. Ya que por este medio se dará una solución más ágil a su solicitud.
45. La norma que indica los parámetros de las credenciales que debe portar el personal operativo.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento del artículo 103 del Decreto 19 de 2012 mediante el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, expidió la Circular 003 de 11 de enero de 2012, en la cual se señalan las condiciones mínimas que deberán acoger los titulares de las licencias de funcionamiento expedidas por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para efectos de expedir las credenciales del personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como las medidas de seguridad, validación y registro en el proceso de elaboración y acreditación de las mismas.
46. Quien regula la prestación de servicio de los parqueaderos
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1855 de 1971 son los alcaldes los competentes para reglamentar el funcionamiento de los garajes o parqueaderos, las zonas donde pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios teniendo en cuenta la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales, su regulación se encuentra en el artículo 89 y 90 del Código Nacional de Policía.
47. ¿Cuánto tiempo se demora una empresa en desacreditar a un trabajador después de que se retira?
Los titulares de los servicios de vigilancia y seguridad privada tendrán la obligación de realizar el registro de todo su personal como informar el retiro de estos, una vez cargada la información esta se validará y una vez aprobada se registrará de forma inmediata.
48. Lineamientos para lavado de activos y financiación del terrorismo
La adopción de los sistemas de gestión de riesgo lavado de activos y financiación del terrorismo, está reglamentada en las Circulares Externas 008 de 211, 465 de 2017 y 045 de 2018, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
49. ¿Cómo saber si la Empresa de Vigilancia que contrate para mi Conjunto Residencial tiene licencia de funcionamiento aprobada por la SuperVigilancia?
En la página web de la Entidad, www.supervigilancia.gov.co se despliega la lista y escoger servicios autorizados allí encontrará el listado de todas aquellas empresas que cuentan con licencia de funcionamiento vigente expedida por esta Superintendencia y que por tanto se encuentran habilitadas para prestar sus servicios.
50. ¿Cuáles son los requisitos para obtener la credencial de consultor, asesor o investigador?
DECRETO 356/1994 ART. 62
El 80 del Decreto 2106 de 2019: Requisitos para obtener la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada. El artículo 62 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: Artículo 62. Requisitos para obtener la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada. Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberán presentar la solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio y modalidad del servicio y adjuntando la hoja de vida, certificaciones académicas y laborales. (Subraya fuera de texto).
Por lo anterior debe aportar:
- Hoja de vida.
- Cédula de ciudadanía.
- Certificaciones académicas.
- Certificaciones labores.
Es pertinente señalar, que en tratándose de miembros de la Fuerza Pública, deben soportar documentalmente que se encuentran en situación de RETIRO de la misma.
El artículo 2.6.1.1.3.3.24 del Decreto 1070 de 2015, señala que, para obtener acreditación como consultor, asesor o investigador en seguridad privada, se requiere acreditar uno de los incisos allí enunciados.
El artículo 2.6.1.1.3.3.24 del Decreto 1070 de 2015, señala que, para obtener acreditación como consultor, asesor o investigador en seguridad privada, se requiere acreditar uno de los requisitos allí enunciados; estableciéndolos en los literales A, B y C, respectivamente, así:
CONSULTOR:
- Ser oficial superior de la Fuerza Pública en retiro y postgrado en áreas de la seguridad o la defensa.
- Título de formación universitaria o ser oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u operativos en seguridad privada.
- Título de formación universitaria y postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.
- Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años.
- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ejercido cargos por un periodo no inferior a tres (3) años como Director, Subdirector, Secretario General, Director General de Inteligencia, Director General Operativo y Subdirectores, Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales y Director Técnico de Academia y Jefe de Oficina de Protección Especial.
- Las personas que acrediten título universitario como administrador policial conforme a la ley 1249 de 2008 y demás normas que la desarrollen o reglamenten.
ASESOR:
- Título de formación universitaria o ser oficial de la Fuerza Pública en retiro y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en seguridad privada.
- Postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.
- Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad privada.
- Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad.
- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que hubieren ocupado por un periodo no inferior a tres (3) años como profesional operativo, criminalística especializado, subdirector de academia o ejercido como coordinadores en la Oficina de Protección especial.
- Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como oficiales, mandos medios o suboficiales por un periodo no inferior a tres (3) años y postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.
- Cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el literal a) del presente artículo.
INVESTIGADOR:
- Diplomado en áreas relacionadas con vigilancia y seguridad privada y experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad por un tiempo no inferior a un (1) año.
- Tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad.
- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como detectives o empleos del área operativa.
- Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como oficiales o suboficiales por un período no inferior a un (1) año.
- Cumplir con cualquiera de los requisitos para ser consultor y/o asesor de los establecidos en el literal a) y b) respectivamente.
51. ¿Cuáles son los requisitos para un desblindaje de un vehículo?
Persona Natural |
Descripción del documento |
Solicitud del desblindaje. |
Solicitud suscrita por el propietario del vehículo |
Licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) |
La cual debe estar a nombre del propietario |
Resolución por medio de la cual se autorizó el blindaje o el traspaso del vehículo. |
|
Cédula de ciudadanía (Solicitante) |
Ampliada al 150%, Si es extranjero pasaporte o cédula de extranjería vigente |
Carta de la empresa que realizará el desblindaje |
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Persona Jurídica |
Descripción del documento |
Solicitud y justificación del desblindaje. |
|
Licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) |
La cual debe estar a nombre del propietario |
Resolución por medio de la cual se autorizó el blindaje o el traspaso del vehículo. |
|
Cédula de ciudadanía (Solicitante) |
Ampliada al 150%, Si es extranjero pasaporte o cédula de extranjería vigente |
Carta de la empresa que realizará el desblindaje (autorizada por la Entidad). |
|
Certificado de existencia y representación legal vigente |
Certificado no mayor a 30 días |
52. ¿Cómo obtener autorización y registro de los uniformes y elementos de seguridad que hacen parte de los mismos, con la finalidad de mantener la identificación del presonal prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada?
- Carta de solicitud; suscrita por el representante legal, quien se encuentra registrado como tal en cámara de comercio, solicitando autorización y registro de los uniformes y distintivos con sus características.
- Ficha técnica y material fotográfico. Información expedida por el fabricante; Se deben presentar fotografías a color del uniforme de diario y overol. Es importante que se vean los distintivos: escudo, placa y aplique. Nota: es importante tener en cuenta que las imágenes que se van a presentar correspondan a los uniformes del personal operativo (vigilantes, operador de medio tecnológico, manejador canino, tripulante y supervisor).
- Soporte legal. Decreto 1070 de 2015, (Libro 2, parte 2, título 1, capitulo 1, sección 2, artículos 2.6.1.1.2.1.2. a 2.6.1.1.2.2.12.). y Decreto Ley 356 de 1994, (Artículo 103)
53. Constitución de servicio de Vigilancia y Seguridad Privada solicitud en los términos del Artículo 102 del Decreto 019 de 2012.¿Como obtener la autorización para la constitución de: - Empresa de vigilancia y seguridad privada - Cooperativa de trabajo asociado - Empresa transportadora de valores - Empresa asesora, consultora e investigadora en vigilancia y seguridad privada - Escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada - Empresa blindadora - Empresa blindadora con la modalidad de arrendamiento - Empresa arrendadora de vehículos blindados?
- CARTA DE SOLICITUD: Dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal; Indicando que requiere autorización para la constitución de un servicio de vigilancia y seguridad privada.
(Los servicios a los que aplica son: - Empresa de vigilancia y seguridad privada - Cooperativa de trabajo asociado - Empresa transportadora de valores - Empresa asesora, consultora e investigadora en vigilancia y seguridad privada - Escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada - Empresa blindadora - Empresa blindadora con la modalidad de arrendamiento - Empresa arrendadora de vehículos blindados).
- PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA EN LA QUE DEBERÁ:
- Constar por escrito y ser elevado a escritura pública.
- Contener todas las cláusulas señaladas para la constitución de cualquier sociedad comercial, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 110 del Código de Comercio, en concordancia con la normativa comercial vigente para el tipo de sociedad.
- Señalar el término o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad, teniendo en cuenta que la condición se tendrá por fallida si tardare más de dos años en cumplirse.
- Ajustarse en todo caso a la legislación vigente en materia de vigilancia y seguridad privada.
- Para las cooperativas, documento en el cual conste la promesa futura de sus asociados, informando los nombres de los asociados.
- HOJA DE VIDA: Firmadas, con las certificaciones académicas y laborales correspondientes de cada uno de los socios, representantes legales y/o administradores.
- DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 1 Fotocopia de cada uno de los socios y representantes legales, legibles y ampliados al 150%.
- AUTORIZACIÓN PARA VERIFICAR ANTECEDENTES JUDICIALES, Debe contener: nombre completo, número de identificación, firma y huella de quien la suscribe. Autorización debe ser suministrada por: representante legal, suplente, socios.
Consulta de homonimia. 1 Original, Adjuntar la consulta de homonimia, realizada en el siguiente link: https://linea.ccb.org.co/ccbConsultasRUE/Consultas/RUE/consulta_empresa.aspx
54. ¿Qué se requiere para la cancelación de un vehículo blindado?
Carta de solicitud
suscrita por el actual propietario, quien debe aparecer en calidad de tal en la licencia de tránsito. En el documento que debe presentar, se debe justificar la razón del desblindaje del vehículo automotor. Si el propietario es persona natural se debe presentar la persona o el apoderado; si es persona jurídica, representante legal o apoderado. En caso de leasing debe presentarse el representante legal o apoderado del banco o empresa de financiamiento comercial
Documento De identificación del actual propietario del vehículo blindado
si el propietario es: - Persona natural: documento de identificación, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, según sea el caso. - Persona jurídica: personería jurídica según el caso, y copia del documento de identidad del representante legal o apoderado. - Leasing: poder y copia del documento de identidad del representante legal o apoderado del banco o entidad de financiamiento comercial. En los 3 casos señalados anteriormente, puede adjuntarse: contrato de mandato, poder general o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haga lugar por cuenta y riesgo del mandante. Si la autorización se lleva a cabo mediante poder especial, este debe tener presentación personal ante una Notaria.
Licencia de tránsito: 1 Fotocopia(s)
tarjeta de propiedad, que debe estar a nombre del propietario.
Carta de la empresa que realizará el desblindaje, debe ser autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Fecha de publicación 22/02/2018
Última modificación 14/05/2024